23
Feb

MEDIOS ALTERNATIVOS DE SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS

CONFORME AL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL, DEBE PRIVILEGIARSE LA VOLUNTAD DE LAS PARTES DE ACUDIR A ELLOS, SIN QUE ESTO IMPLIQUE RENUNCIA A LA JURISDICCIÓN DEL ESTADO.

El Tribunal Colegiado de Circuito en Materia Civil determina que de conformidad con el artículo 17 de la Constitución General, debe respetarse la voluntad de las partes de acudir a los medios alternativos de solución de controversias a que se refiere dicho precepto; sin embargo, ello no implica renuncia a la jurisdicción del Estado, pues las partes tienen expedito su derecho fundamental de acceso efectivo a la justicia, para acudir a los tribunales competentes a dirimir las controversias que consideren pertinentes.

Lo anterior, porque el derecho fundamental de acceso efectivo a la justicia previsto en el citado artículo conlleva tanto el acceso efectivo a la justicia formal, como a los mecanismos alternativos de solución de controversias, por lo que debe interpretarse en el sentido de que cuando se inicia algún mecanismo alternativo de solución de conflictos, al ser voluntario, no puede obligarse a las partes a que lo concluyan, si ya no es su voluntad continuar en él. De manera que, en esos casos, puede acudirse a la jurisdicción del Estado, porque el derecho mencionado es irrenunciable.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO