¿El secreto bancario continuará protegido?

El artículo 142 de la Ley de Instituciones de Crédito (LIC) establece que en ningún caso se podrán dar noticias o información de los depósitos, operaciones o servicios de una persona. Sin embargo, la fracción IV, exenta a las autoridades hacendarias federales, pues podrán pedir información o noticias a instituciones bancarias para fines fiscales.  

Y es que, el pasado miércoles, la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) declaró constitucional que las autoridades hacendarias federales requieran información para fines fiscales relacionada con el secreto bancario sin mediar autorización judicial.

La resolución de la Corte es consecuencia de un juicio de amparo, promovido por Manuel Cardona Picones, quien reclamó la inconstitucionalidad del artículo citado previamente, en virtud de que la Secretaría de Hacienda pidió a la CNBV información sobre sus cuentas bancarias como parte de una investigación por defraudación fiscal.

Por su parte, el presidente de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores (CNBV), Jesús de la Fuente aclaró que las autoridades podrán acceder a la información bancaria de personas y empresas sólo si existe un juicio de por medio. 

De acuerdo con el funcionario, en la ley se establece claramente en qué casos se puede dar información, ya que el objetivo es garantizar la confianza de la clientela en el sector financiero en el país.

“(La ley) permite que se haga a través de solicitudes de la CNBV, fundamentadas y motivadas, y por supuesto autoridades judiciales, la ley los pone en primer lugar para pedir información, siempre y cuando haya un juicio, en la que la persona de la que se solicite información sea parte del juicio correspondiente”, afirmó.

De acuerdo con el fallo, la norma no es contraria al texto constitucional, pues si bien el artículo 16 protege el derecho a la privacidad, la facultad de las autoridades hacendarias para obtener información bancaria sin autorización judicial persigue una finalidad legítima y satisface los requisitos de idoneidad, necesidad y proporcionalida

Finalmente, cabe señalar que en el citado proyecto aprobado por la Primera Sala se argumentó que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido que el derecho a la vida privada no es absoluto, y puede ser restringido por el Estado siempre que la medida no sea abusiva o arbitraria.

 

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El interés superior de la niñez y el COVID-19.

INTERÉS SUPERIOR DE LA INFANCIAEn nuestro ordenamiento constitucional, tanto el derecho a la salud como el interés superior de la niñez, se encuentran previstos en su artículo cuarto, disponiendo que por cuanto hace a la salud, el Estado tiene la obligación de prever un sistema que garantice “la extensión progresiva, cuantitativa y cualitativa” de los servicios de salud, de tal forma que toda persona goce de atención médica integral y de calidad; en esa tesitura, resulta necesario exponer cómo esto está directamente relacionado con el interés superior de la niñez consagrado también en nuestra Constitución Política, en tanto que el Estado está obligado a velar y cumplir con los derechos de la niñez, en la satisfacción de su educación, alimentación, sano esparcimiento y por supuesto, su salud, disponiendo además, que las políticas públicas deberán estar dirigidas por la correcta garantización de los derechos de los menores.

Las consecuencias que ha tenido los contagios por el virus del COVID-19, han tenido repercusiones directas en las obligaciones de los Estados alrededor del mundo, de crear, aplicar y garantizar las políticas necesarias que estén encaminadas a proteger el derecho a la salud de la población contra las afectaciones del COVID; sin duda, una de las más importantes ha sido la obligación estatal de proporcionar las dosis recomendadas de la vacuna contra este virus; en nuestro país fue anunciado que el programa de vacunación se realizaría por diversos grupos etarios y de condiciones específicas, atendiendo a las necesidades de la población. Sin embargo, resultó notable la omisión en la política pública de un grupo etario de suma importancia: los niños.

Al no considerar a los niños dentro de ningún grupo a los que les sería aplicada la vacuna contra el virus SARS-CoV-2, las consecuencias no demoraron en aparecer y se interpusieron múltiples amparos por la violación a los derechos constitucionales de la salud y el interés superior de la niñez. En ese sentido, resulta importante considerar el criterio jurisprudencial emitido el pasado 18 de febrero de 2022, por el que un Tribunal Colegiado determinó que la suspensión de oficio y de plano procedía en el juicio de amparo contra la omisión de aplicar la vacuna contra el COVID-19 a los menores de edad de entre cinco y once años, fundando su pronunciamiento en una interpretación extensiva hecha al artículo 126 de la Ley de Amparo, por tratarse de actos que ponen en peligro la vida de los menores, contrario a la justificación hecha por la autoridad mexicana de salud, que argüía no ser necesaria la aplicación de dicha vacuna en el mencionado grupo etario, debido a que no les afectaba el virus y que este medicamento no había sido probado en ese grupo de personas.

Sin duda, la aplicación en un futuro de este criterio, en los juicios de amparo hechos valer en contra de la negativa de la autoridad mexicana de salud de aplicar la vacuna a los menores que se encuentren en el grupo etario mencionado, será un hito para que el derecho a la salud, y aún más, el interés superior de la niñez, sin embargo, se encuentren ampliamente protegidos y el Estado sostenga su obligación de garantizarlos en su totalidad.

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