JUICIOS SUCESORIOS

SI AL POSIBLE HEREDERO LE ASISTE EL CARÁCTER DE TERCERO EXTRAÑO, PUEDE ACUDIR AL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO A RECLAMAR SU FALTA DE CITACIÓN EN CUALQUIER ETAPA POSTERIOR A LA DECLARATORIA DE HEREDEROS, SIN NECESIDAD DE ESPERAR A LA CONCLUSIÓN DE LA CUARTA SECCIÓN.

El Tribunal Colegiado de Circuito determina que si al posible heredero le asiste el carácter de tercero extraño, puede acudir al juicio de amparo indirecto a reclamar su falta de citación al juicio sucesorio en cualquier etapa posterior a la declaratoria de herederos, sin necesidad de esperar a la conclusión de la cuarta sección.

Lo anterior, porque conforme al artículo 839 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Querétaro, una vez que el Juez rector de la sucesión emite resolución de declaratoria de herederos, debe entenderse perdido el derecho de los posibles herederos para acudir en defensa de sus intereses, posteriormente a ese acto, al quedar firme, por no haber sido impugnada o porque siéndolo, se agota la cadena impugnativa en todas sus instancias, incluso, la constitucional. 

En esa lógica, si el juicio sucesorio finaliza con una sentencia que se pronuncia en la cuarta y última sección (partición y adjudicación), y esa resolución se ocupa exclusivamente de aquellas personas que fueron declaradas como herederos, no existe ninguna razón jurídica para condicionar al posible heredero de instar el juicio de amparo indirecto hasta la conclusión del juicio sucesorio en la cuarta sección, pues aunque ciertamente la resolución en la primera sección del juicio sucesorio no es un acto definitivo, es indudable que los efectos de esta declaratoria vedan la posibilidad del interesado para acudir a la sucesión en defensa de sus derechos hereditarios. 

Por esa razón, debe estimarse procedente el amparo promovido por quien se ostenta como tercero extraño al juicio sucesorio –posterior a la declaratoria de herederos– sin necesidad de esperar a la resolución definitiva de la última sección en el proceso.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO.

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EMPLAZAMIENTO EN UN JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL

LA RESOLUCIÓN QUE DECIDE SOBRE SU VALIDEZ, CUANDO TODAVÍA NO SE DICTA SENTENCIA DEFINITIVA, CONSTITUYE UN ACTO SUSCEPTIBLE DE AFECTAR DERECHOS SUSTANTIVOS Y ES IMPUGNABLE EN AMPARO INDIRECTO.

La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que la resolución que dirime sobre la validez del emplazamiento en un juicio ejecutivo mercantil, cuando todavía no se dicta sentencia definitiva, constituye un acto que es susceptible de afectar derechos sustantivos, por lo que puede ser reclamado en juicio de amparo indirecto.

Aun cuando la diligencia de requerimiento de pago, embargo y emplazamiento en un juicio ejecutivo mercantil se integra por tres actos distintos, lo cierto es que éstos se encuentran estrechamente vinculados, de manera que la nulidad en el emplazamiento genera la misma consecuencia en los otros dos actos, pues implica la inobservancia del requisito al que se encuentran sujetos el requerimiento y el embargo. 

Pues bien, esta Primera Sala, en la tesis de jurisprudencia 1a./J. 74/2019 (10a.), estableció que el embargo practicado en un juicio ejecutivo constituye un acto que tiene ejecución o efectos de imposible reparación por afectar materialmente derechos sustantivos de la persona embargante desde que se establece, pues limita las facultades de disposición y goce de los bienes embargados. 

En este sentido, la resolución que dirime sobre la validez del emplazamiento en un juicio ejecutivo mercantil es un acto susceptible de afectar derechos sustantivos, ya que tendrá consecuencias directas en los demás actos procesales vinculados, entre los cuales se encuentra el embargo. Así, en caso de validarse el emplazamiento, se mantendrá la limitación sobre los bienes embargados y, por el contrario, si se estima su invalidez, el demandado podrá, en vía de consecuencia, liberar los bienes para disponer de ellos.

PRIMERA SALA

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MEDIOS ALTERNATIVOS DE SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS

CONFORME AL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL, DEBE PRIVILEGIARSE LA VOLUNTAD DE LAS PARTES DE ACUDIR A ELLOS, SIN QUE ESTO IMPLIQUE RENUNCIA A LA JURISDICCIÓN DEL ESTADO.

El Tribunal Colegiado de Circuito en Materia Civil determina que de conformidad con el artículo 17 de la Constitución General, debe respetarse la voluntad de las partes de acudir a los medios alternativos de solución de controversias a que se refiere dicho precepto; sin embargo, ello no implica renuncia a la jurisdicción del Estado, pues las partes tienen expedito su derecho fundamental de acceso efectivo a la justicia, para acudir a los tribunales competentes a dirimir las controversias que consideren pertinentes.

Lo anterior, porque el derecho fundamental de acceso efectivo a la justicia previsto en el citado artículo conlleva tanto el acceso efectivo a la justicia formal, como a los mecanismos alternativos de solución de controversias, por lo que debe interpretarse en el sentido de que cuando se inicia algún mecanismo alternativo de solución de conflictos, al ser voluntario, no puede obligarse a las partes a que lo concluyan, si ya no es su voluntad continuar en él. De manera que, en esos casos, puede acudirse a la jurisdicción del Estado, porque el derecho mencionado es irrenunciable.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO

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SECRETO BANCARIO

¿Sabías qué? No se viola el secreto bancario cuando una autoridad judicial solicita la información necesaria para emplazar a la persona titular de una cuenta bancaria en su carácter de tercero llamado a juicio que supuestamente recibió los fondos indebidamente transferidos por medios electrónicos desde otra cuenta.

Lo anterior, porque en términos de los artículos 21, 22, 22 Bis y 23 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México, aplicado supletoriamente a la materia mercantil, debe llamarse a juicio al tercero para que le pare perjuicio la condena, al ser la persona titular de la cuenta bancaria en que se depositó el dinero de las transferencias cuya nulidad se pretende. 

Para lograr lo anterior, puede requerirse la información necesaria con el propósito de que la autoridad judicial pueda integrar la litis debidamente. Sin que ello constituya una violación al secreto bancario, pues el artículo 142, párrafo segundo, de la Ley de Instituciones de Crédito prevé ciertas excepciones, entre ellas, que cuando la información la solicite la autoridad judicial por virtud de una providencia precautoria dictada en un juicio en el que el titular sea parte, sí podrá proporcionar dicha información; en el entendido de que el término «en juicio», a que se refiere el párrafo en cita no debe interpretarse en forma restrictiva, sino amplia. 

Esto es, en el sentido de que la información financiera solicitada a una institución de crédito por una autoridad judicial, le será proporcionada ya sea que la haya solicitado con motivo de una medida prejudicial, durante el juicio o después de concluido.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

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PLAZOS PROCESALES EN LOS JUICIOS MERCANTILES DURANTE EL PERIODO DE PANDEMIA

SON DÍAS INHÁBILES AQUELLOS EN LOS QUE LOS TRIBUNALES DE LA CIUDAD DE MÉXICO LABOREN A PUERTA CERRADA

Deben considerarse inhábiles los días en los que el Consejo de la Judicatura de la Ciudad de México determinó que los órganos jurisdiccionales trabajen a puerta cerrada para evitar la propagación del virus SARS-CoV-2, incluyendo aquellos en los que surten efectos las notificaciones, porque esos días los justiciables no puede ingresar a los tribunales y consultar los autos, con lo cual se garantizan los principios de seguridad jurídica, debido proceso y de acceso efectivo a la justicia.

En atención a la emergencia de salud generada por la pandemia del virus SARS-CoV-2, el Consejo de la Judicatura de la Ciudad de México implementó a través de Acuerdos Generales que un día los tribunales trabajarían a puerta cerrada y al otro día a puerta abierta, con la finalidad de no seguir retrasando la impartición de justicia, pero al mismo tiempo con el propósito de reducir la propagación del virus.

En ese sentido, de un análisis de los artículos 1064 y 1076 del Código de Comercio, se concluye que deben considerarse inhábiles los días en los que los tribunales no trabajen con normalidad, lo que ocurre cuando lo hacen a puerta cerrada, sin atención al público, ya que si bien de facto los empleados del juzgado se encuentran trabajando dentro del local del órgano jurisdiccional, también lo es que el servicio no es prestado en toda su amplitud, ya que los justiciables no tienen la posibilidad de acudir a consultar los autos.

Por ello, los días en que los tribunales trabajen a puerta cerrada como medida extraordinaria implementada por el Consejo de la Judicatura de la Ciudad de México para evitar la propagación del virus SARS-CoV-2, deben considerarse inhábiles, incluyendo aquellos en los que las notificaciones surten sus efectos, con lo que se garantiza el respeto a los principios de seguridad jurídica y de acceso efectivo a la justicia.

PRIMERA SALA.

 

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La notificación por lista y por boletín procesal en el juicio de nulidad tramitado a través del Sistema de Justicia en Línea del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, surte efectos en la fecha en que se efectúa

En diversos juicios de amparo directo, los quejosos estimaron que la presentación de su demanda fue oportuna, pues en virtud de que fueron notificados de las sentencias reclamadas mediante lista y por boletín procesal, emitidas en el juicio de nulidad tramitado a través del Sistema de Justicia en Línea del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, la notificación surtió efectos el día hábil siguiente a aquel en que fue hecha.

Es por esto que el Tribunal Colegiado de Circuito determina que la notificación por lista y por boletín procesal en el juicio de nulidad tramitado a través del Sistema de Justicia en Línea del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, surte efectos en la fecha en que se efectúa.

Lo anterior, porque el artículo 58-N, fracción VI, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo prevé que si en el plazo de tres días hábiles siguientes a la fecha de envío del aviso al correo electrónico de las partes a notificar, el sistema referido no genera el acuse de recibo donde conste que la notificación fue realizada, se efectuará mediante lista y por boletín procesal al cuarto día hábil contado a partir de la fecha de envío del correo electrónico, fecha en que se tendrá por legalmente notificado, pero no establece el momento en que debe surtir efectos; sin embargo, no son aplicables las reglas contenidas en los artículos 65 a 74 de la ley señalada, pues no establecen su aplicación para los juicios tramitados en línea. 

Al respecto, son aplicables, por analogía, las tesis de jurisprudencia P./J. 10/2017 (10a.) y P./J. 11/2017 (10a.), del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de las que deriva que cuando no se prevea en la ley que rige el acto reclamado el momento en el que surte efectos su notificación, por regla general, se considerará el momento mismo en el que se encuentre legalmente practicada.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SÉPTIMO CIRCUITO.

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PAGO DE DAÑOS CULPOSOS CAUSADOS CON MOTIVO DEL TRÁNSITO DE VEHÍCULOS

SON COMPETENTES PARA CONOCER DE LOS JUICIOS RELATIVOS LOS JUZGADOS DE LO CIVIL DE PROCESO ESCRITO DE LA CIUDAD DE MÉXICO, INDEPENDIENTEMENTE DEL MONTO QUE SE RECLAME.

El Tribunal Colegiado de Circuito determina que son competentes los Juzgados de lo Civil de Proceso Escrito de la Ciudad de México para conocer del juicio en el que se reclame el pago de daños culposos causados con motivo del tránsito de vehículos, independientemente del monto que se reclame.

Lo anterior, porque la acción de pago de daños culposos causados con motivo del tránsito de vehículos se tramita en una vía especial o privilegiada regulada en los artículos 489 a 497 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México; por su parte, el artículo 59, fracción XIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Ciudad de México dispone que los Juzgados de lo Civil de Proceso Escrito conocerán del juicio de pago de daños culposos causados con motivo del tránsito de vehículos, establecido en el código procesal citado, independientemente del monto que se demande. Así, el particular podrá presentar directamente la demanda ante los Juzgados de lo Civil de Proceso Escrito de la Ciudad de México, sin que el juzgador pueda declinar su competencia atendiendo al monto de lo reclamado.

OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

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PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO

EL CÓMPUTO DEL PLAZO PARA QUE OPERE SE INTERRUMPE CON LA SOLICITUD Y ELABORACIÓN DEL DICTAMEN TÉCNICO DE LA COMISIÓN NACIONAL PARA LA PROTECCIÓN Y DEFENSA DE LOS USUARIOS DE SERVICIOS FINANCIEROS (CONDUSEF).

En un juicio oral mercantil seguido contra una aseguradora, al dictarse sentencia se declaró prescrita la acción, porque la demanda respectiva se presentó fuera del plazo de dos años previsto en el artículo 81 de la Ley sobre el Contrato de Seguro.

Ante los hechos, el Tribunal Colegiado de Circuito determina que el cómputo del plazo para que opere la prescripción de la acción de cumplimiento de contrato de seguro, el cual inicia cuando concluye el procedimiento de conciliación ante la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros (Condusef) y se dejan a salvo los derechos de las partes para que los hagan valer ante los tribunales competentes, en términos de los artículos 66 y 68, fracción VII, de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros, se interrumpe con la solicitud y elaboración del dictamen técnico de la propia comisión.

Lo anterior, porque la solicitud y elaboración del dictamen técnico indicado se equiparan al supuesto de interrupción de la prescripción contenido en el artículo 84 de la Ley sobre el Contrato de Seguro, es decir, al nombramiento de peritos con motivo de la realización del siniestro, porque también el dictamen de mérito es rendido en relación con el siniestro, a efecto de obtener una opinión especializada respecto de la procedencia de lo reclamado por el actor, al igual que se persigue con la designación de peritos.

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.

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EXCEPCIÓN AL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD

ES INNECESARIO AGOTAR EL JUICIO DE NULIDAD PREVIAMENTE A PROMOVER EL AMPARO, AL DERIVAR DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO DE ZACATECAS, DE APLICACIÓN SUPLETORIA A LA LEY DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DE DICHA ENTIDAD, UN PLAZO MAYOR AL ESTABLECIDO EN LA LEY DE AMPARO PARA EL OTORGAMIENTO DE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL

El Tribunal Colegiado de Circuito determina que al derivar del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Zacatecas, de aplicación supletoria a la Ley de Justicia Administrativa de esa entidad, un plazo mayor al previsto en la Ley de Amparo para el otorgamiento de la suspensión provisional del acto reclamado, se actualiza una excepción al principio de definitividad, por lo que previamente a promover el juicio de amparo es innecesario agotar el juicio de nulidad.

Lo anterior, porque el artículo 107, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece, como excepción al principio de definitividad, que el juicio, recurso o medio de defensa legal por virtud del cual pueda ser modificado, revocado o nulificado el acto reclamado, establezca un plazo mayor al contenido en la Ley de Amparo para el otorgamiento de la suspensión provisional, independientemente de que el acto en sí mismo considerado sea o no susceptible de suspenderse. 

Por tal motivo, el plazo para el otorgamiento de la suspensión en el juicio de nulidad es de tres días contados a partir de la fecha en que la demanda o el escrito relativo hubiera sido presentado. Consecuentemente, como la ley local establece un plazo mayor para el otorgamiento de la suspensión de los actos reclamados que el contenido en la Ley de Amparo, se actualiza una excepción al principio de definitividad que permite al particular acudir al juicio de amparo indirecto sin agotar previamente el de nulidad.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO TERCER CIRCUITO

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Reforma a Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito

El pasado 5 de abril se dio a conocer mediante el Diario Oficial de la Federación (DOF), la “Resolución que reforma, adiciona y deroga diversas de las disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo 95 Bis de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, aplicables a los transmisores de dinero a que se refiere el artículo 81-A Bis del mismo ordenamiento”.

Dicha reforma se derivada de la Guía de Identificación Digital del Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI), así como en cumplimiento a las recomendaciones 10 y 15 de dicho organismo, por las cuales se reconoce la posibilidad legal de que los transmisores de dinero puedan cumplir con sus obligaciones en materia de Prevención de Lavado de Dinero (PLD ) y Financiamiento al Terrorismo (FT), a través del uso de nuevas tecnologías, con la responsabilidad de que cumplan con las normas aplicables al efecto para que tengan el valor que en derecho corresponde.

Entre lo aspectos más destacados, se adiciona la disposición 52a Bis, que contempla la obligación de los Transmisores de Dinero de remitir a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores (CNBV) dentro de los últimos diez días hábiles del mes de abril de cada año, a través de los medios electrónicos y en el formato oficial que para tal efecto expida, información cuantitativa sobre sus operaciones, canales, tipo de usuarios, tipo de productos y servicios, así como las zonas geográficas en donde opera. Cabe señalar que, la información deberá corresponder al periodo de enero a diciembre del año anterior a aquel en que deba enviarse, o bien, al periodo que resulte de la fecha en que la CNBV otorgue el registro para operar como Transmisor de Dinero a diciembre del respectivo año.

De igual forma, se adiciona un párrafo a la disposición 60a, el cual establece que los Transmisores de Dinero deberán adoptar e implementar mecanismos que permitan identificar a los usuarios que se encuentren dentro de la Lista de Personas Bloqueadas, así como cualquier tercero que actúe en nombre o por cuenta de los mismos, y aquellas operaciones que hayan realizado, realicen o que pretendan realizar. Tales mecanismos deberán estar previstos en el Manual de Cumplimiento del Transmisor de Dinero.

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